El Marco legal que engloba la pesca artesanal esta comprendido por:
- Ley General de Pesca en sus siguientes artículos
Artículo 4.- El Estado presta el apoyo necesario para el desarrollo de la actividad pesquera artesanal y el entrenamiento y capacitación de los pescadores artesanales
Artículo 32.- El Estado propicia el desarrollo de la actividad pesquera artesanal, así como la transferencia de tecnología y la capacitación de los pescadores artesanales, otorgando los incentivos y beneficios previstos en las pertinentes disposiciones legales.
Artículo 33.- Resérvase a la pesca artesanal, el ejercicio de las actividades extractivas dentro de las siguientes áreas medidas desde las líneas base, que fije el Ministerio de Pesquería.
Artículo 34.- El Reglamento de la presente Ley, determinará la clasificación de los pescadores artesanales y de las empresas pesqueras artesanales.
Artículo 35.- Los centros de investigación, entrenamiento y capacitación del Sector Pesquero, así como las entidades públicas o asociativas que construyan u operen infraestructuras pesqueras artesanales, se encuentran inafectas al pago de los derechos de ocupación de área de mar y de seguridad.
Artículo 36.- El Estado propicia el establecimiento de un régimen promocional especial en favor de las personas naturales o jurídicas dedicadas a la actividad pesquera artesanal.
Artículo 45.- Las concesiones, autorizaciones, permisos y licencias se otorgarán previo pago de los correspondientes derechos, cuyo monto, forma de pago y destino, serán fijados mediante Resolución Ministerial.
Quedan exceptuados del pago de estos derechos, las personas naturales o jurídicas que desarrollan actividades de investigación y las dedicadas a la actividad pesquera artesanal y de subsistencia. En caso de actividades de acuicultura se aplicará la ley sobre la materia.
Artículo 54.- Los actos, contratos y resoluciones inscribibles están sujetos al pago previo de los derechos especificados en el arancel. Están exceptuados: los exonerados por ley expresa; las personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de artesanales acreditada con una constancia artesanal; y, las resoluciones de cancelaciones de oficio dispuestas por el Ministerio de Pesquería.
Artículo 58.- El Fondo Nacional de Desarrollo Pesquero tiene por finalidad promover, ejecutar y apoyar técnica, económica y financieramente, el desarrollo prioritario de la actividad pesquera artesanal marítima y continental, así como las actividades pesqueras y acuícolas en general, principalmente, en los aspectos de infraestructura básica para el desarrollo y la distribución de recursos pesqueros.
Artículo 59.- Con el propósito de mejorar las condiciones de la infraestructura pesquera a nivel nacional, el Ministerio de Pesquería determina los correspondientes mecanismos de financiación y promueve la cooperación internacional, para la provisión de los recursos que permitan el cumplimiento de los planes y programas establecidos.
El Fondo Nacional de Desarrollo Pesquero promueve y apoya el financiamiento de las actividades pesqueras, prioritariamente en los ámbitos artesanal y de subsistencia, mediante el otorgamiento de créditos en condiciones preferenciales.
Artículo 66.- Los armadores pesqueros y las empresas pesqueras industriales y artesanales que realicen actividades extractivas de cualquier naturaleza, deberán informar al Ministerio de Pesquería acerca de las capturas por especie y áreas de pesca en las que operen sus embarcaciones, sean éstas de bandera nacional o extranjera.
- Reglamento General de pesca en sus siguientes artículos:
Artículo 28.- Obligación de contar con permiso de pesca para dedicarse a actividades de extracción o recolección
Complementariamente a lo dispuesto por el Artículo 43 de
Artículo 31.- Clasificación de la extracción en el ámbito continental
La extracción en el ámbito continental se clasifica en:
a) Comercial:
1. Artesanal y de menor escala:
1.1 Artesanal: La realizada por personas naturales o jurídicas.
1.1.1 Sin el empleo de embarcación
1.1.2 Con el empleo de embarcaciones de hasta diez (10) metros cúbicos de cajón isotérmico o depósito similar que no exceda dicha capacidad de carga. Utiliza artes de pesca menores y con predominio del trabajo manual.
1.2. Menor escala: Con el empleo de embarcaciones de hasta diez (10) metros cúbicos de cajón isotérmico o depósito similar que no exceda dicha capacidad de carga, implementada con modernos equipos y sistemas de pesca, cuya actividad no tiene la condición de actividad pesquera artesanal. (…)
Artículo 35.- Excepción al requisito de autorización de incremento de flota
Están exceptuadas del requisito de autorización de incremento de flota, la adquisición y construcción de embarcaciones pesqueras artesanales que cumplan las siguientes condiciones:
a) Que las embarcaciones tengan como límite máximo de capacidad de bodega
b) Que la pesca sea destinada exclusivamente al consumo humano directo; y,
c) Que las operaciones sean efectuadas con predominio del trabajo manual.